Després de les
al·legacions efectuades per la Secció Sindical de CGT de Parcs i Jardins a
través de la Direcció general de la Policia la Junta Electoral Provincial ha
autoritzat la concentració de la “Marxa Mundial contra Monsanto” que es
realitzarà demà dia 23 de maig a les 12 hores a la plaça Sant Jaume.
ALEGACIONES REALIZADAS
Por Instrución de la Junta Electoral Provicial de Barcelona les remitimos
el siguiente escrito para que ustedes lo trasladen a la mayor brevedad posible
a la Junta Electoral Provicial de Barcelona
El día 23 de mayo se celebra como cada año en más de 400 ciudades de todo
el mundo “la Marcha Mundial contra Monsanto”
En Barcelona tenemos convocada
concentración a las 12 horas en la Plaça Sant Jaume, una concentración que
no tiene ningún carácter electoral ni tiene como finalidad la captación de
sufragios.
Ayer día 21 de mayo hemos
recibido Notificación de la Direcció General d’Administració de Seguretat de la
Generalitat de Catalunya remitiéndose a un acuerdo de la Junta Electoral
Provincial del día 15 de mayo que no nos autoriza la realización de la
concentración.
Desde la CGT de Parcs i Jardins
organización que presentó el escrito de comunicación de la concentración y
desde la Asamblea del Colectivo Males Herbes convocante de la concentración,
manifestamos:
-
Que la Junta Electoral Provincial no ha tenido en cuenta, a la hora de
tomar su acuerdo de no proceder a autorizar la concentración convocada, la JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (STC170/2008) que establece:
“De ahí que sólo cuando se
aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el
carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la
captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) … podrá desautorizarse la misma con
base en dicho motivo». En otro caso, esto es, en defecto de esa necesaria
demostración, «debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en
detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no
sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión
pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de
la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los
mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del
que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo
que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por
los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación
de sufragios» (SSTC 170/2008, FJ 4; 37/2009, FJ 3, y 38/2009, FJ 3).”
Solicitamos a la Junta Electoral
Provincial que tenga en cuenta las alegaciones realizadas en este escrito y
rectifique la decisión adoptada por no ajustarse al derecho establecido.
Barcelona 22 de mayo 2015